martes, 21 de octubre de 2014

ADECUACION DE OFICIO DEL GRUPO CLARIN



FUNDAN ABSTENCION 
SE PRONUNCIAN SOBRE  RESOLUCIÓN N° 1121-AFSCA-2014


                                                                Buenos Aires, 21 de octubre de 2014.-

Señor Presidente de la
Autoridad Federal de Servicios de la Comunicación Audiovisual
D. Martín Sabbatella
Suipacha 765
Ciudad Autónoma de Buenos Aires

                         Marcelo Stubrin y Gerardo Milman, en su carácter de Directores de la Afsca, en representación de la minoría parlamentaria, constituyendo domicilio en su despacho oficial sito en la calle Suipacha 552, 6º piso, de esta ciudad, en el expediente N° 3002-AFSCA/2013, en tiempo y forma se presentan y dicen:

                         I.- Fundan abstención

                         El pasado miércoles 8 de octubre, al comenzar la reunión del Directorio N° 54 convocada por el Sr. Presidente para las 17 horas de ese mismo día,  alterando el Orden del Día de la convocatoria cursada la semana anterior, y también sin haberlo puesto previamente a consideración de los integrantes del Directorio, tomó la palabra y propuso el “tratamiento sobre tablas” de un proyecto de resolución por el cual se rechazaron los proyectos de escisión de Grupo Clarín SA y de Cablevisión SA, la conformación de los trust extranjeros y las transferencias propuestas por Grupo Clarín SA, Artear SA, Cablevisión SA y Radio Mitre SA, al propio tiempo que se resuelve iniciar el procedimiento de transferencia de Oficio en los términos del artículo 1), inciso a), del Anexo I de la Resolución N° 2206-AFSCA/2012.

                        La abstención de los suscriptos obedeció a las siguientes circunstancias:

                        I.1.-    El tratamiento del proyecto de resolución que rechaza el plan de adecuación formulado por el mayor grupo de medios audiovisuales del país, contiene defectos de procedimiento que lejos de ser eficaces, comprometen la validez de la decisión sobre el fondo de la cuestión. La pretendida celeridad que se pretendía imponer al asunto fue en desmedro de la información indispensable que el Directorio debía poseer para adoptar la decisión aludida. Prueba de ello es que en el transcurso de ese día 8 de octubre se sustanciaron actuaciones de manera simultánea con la emisión de los dictámenes necesarios para proyectar el proyecto de resolución traído repentinamente a consideración del Directorio.  

 

            Los Directores que suscriben la presente, lejos de una actitud dilatoria y enterados de una Conferencia de Prensa convocada por el Sr. Presidente de AFSCA para primeras horas de la tarde de esa misma jornada, solicitaron la documentación respectiva antes del mediodía y obtuvieron como respuesta que no estaba disponible.


            La existencia de una mayoría de orientación oficialista no puede ser óbice para distorsionar el funcionamiento de un cuerpo colegiado, sin que ni siquiera se haya intentado demostrar las razones de urgencia que obligaban a adoptar un procedimiento irregular.

           
           
            I.2.- En segundo lugar, no debe soslayarse que conforme lo establecido en la Ley 26.522,  la conducción y administración de la AFSCA, está a cargo de un DIRECTORIO conformado por siete miembros, quienes en su conjunto son los encargados de llevar adelante las misiones y funciones establecidas en dicha ley, adoptándose sus decisiones por mayoría simple.

Siendo ello así, resulta que la ley exige que todos y cada uno de los miembros del Directorio  intervengan en las decisiones a adoptar por el mismo  a través de la expresión de su voto (salvo justificada excepción por razones fundadas) como condición de validez de las resoluciones emitidas por el cuerpo colegiado. Es inaceptable que el Sr. Presidente o alguno de los Directores a su elección dispongan de información privilegiada y anticipada de la que carecen los restantes integrantes del cuerpo.

            Ahora bien, para poder ejercer de manera seria y responsable  el derecho a voto, se requiere conocer las cuestiones objeto de la decisión; circunstancias éstas que al no haberse dado en el caso, por el secreto impuesto al dictamen legal, al proyecto de resolución y a las demás actuaciones sustanciadas, llevan a la conclusión de que la decisión adoptada en la reunión de Directorio que nos ocupa adolece a priori, cuanto menos, de grave irregularidad en cuanto al procedimiento adoptado, en la medida en que los suscriptos como miembros del Directorio, se han visto impedidos de ejercer  su derecho legal a voto, viéndose necesariamente obligados a abstenerse ante la imposibilidad de adoptar una decisión fundada al respecto (positiva o negativa) sobre un tema incorporado en ese mismo momento sin disponer de información suficiente ni actualizada.

Por lo que en virtud de lo expuesto, se deja fundada la abstención llevada a cabo en la Reunión N° 54, del 8 de octubre pasado, respecto de la cuestión vinculada con el expediente de la referencia.


                         II.- Se pronuncian sobre la Resolución N° 1121-AFSCA /2014

                        Habiendo tomado conocimiento del contenido de la Resolución N° 1121-AFSCA/2014 (en adelante “la resolución”); así como del dictamen jurídico emitido en este expediente sobre el proyecto de dicho acto y del resto de las actuaciones vinculadas, venimos por la presente a manifestar:

                        II.1.- En el primer considerando de la resolución, la AFSCA reconoce que la propuesta de adecuación presentada por el Grupo Clarín SA y sus empresas vinculadas se ajustó formalmente a las prescripciones de la ley 26.522 (en adelante  “LSCA”), motivo por el cual, el 18 de febrero de 2014 se dictó la Resolución N° 193 que la declaró formalmente admisible.

                        Esa propuesta formalmente admisible para la AFSCA, consistió en la presentación de 6 diferentes empresas o grupos denominados “unidades” y numeradas del 1 al 6, que obviamente estarían integrados por personas físicas y/o jurídicas diferentes entre sí, que contendrían cada unidad la cantidad de medios que permite la multiplicidad de licencias prevista por el artículo 45, siguientes y concordantes de la LSCA.

                        II.2.- Luego de esa declaración de admisibilidad por parte de la AFSCA, queda por cumplir al Grupo Clarín la presentación de la documentación sobre la base de la cual se formalizarían las transferencias de empresas, de forma tal de verificar que las nuevas licenciatarias, en su integración societaria y demás condiciones personales, patrimoniales y tributarias se ajusten a la LSCA y su reglamentación, esto es, en concreto, la ejecución “material” por el Grupo Clarín y sus vinculadas de la propuesta declarada formalmente admisible.

                       En el transcurso de este trámite de materialización o desintegración en diversas nuevas unidades de acuerdo a la LSCA,  la AFSCA ha procedido en forma abrupta a su rechazo y al inicio del procedimiento de transferencia de oficio a través del dictado de la resolución, formulándose  diversas críticas a aspectos puntuales de cláusulas de algunos de los proyectos de contratos de transferencias suscriptos en ejecución del plan de adecuación, como así también a la existencia de vinculaciones cruzadas entre empresas pertenecientes y/o integradas por abogados o socios mayoritarios del Grupo Clarín SA y de su conjunto económico, consideradas violatorias de la LSCA.

                       Antecedente valioso fue que luego de un intento del Grupo Clarín de modificación parcial de la propuesta originaria en lo que respecta a las señales agrupadas en la unidad cuatro, ésta fue rechazada por el organismo, y del pedido del Grupo Clarín de dejar sin efecto la decisión del Directorio, la AFSCA dictó la Resolución N° 902-AFSCA/2014, mediante la cual consideró tratar dicho planteo como recurso de reconsideración desestimando el mismo, y rechazó el pedido de modificación  intimando al Grupo Clarín y sus vinculadas a ratificar la propuesta original en los mismos términos en que fue formulada, lo que fue aceptado por el grupo.

                       II.3.- En una nueva presentación del Grupo Clarín, su apoderada manifiesta que el organismo debía tener por ratificada la propuesta originaria declarada admisible, con excepción de las modificaciones expresamente aprobadas por la AFSCA mediante la Nota N° 263/AFSCA/DGAJyR/SGAJ/14.

                       En este estado procesal, el 19 de septiembre de 2014  a través de una nueva nota de la AFSCA, la N° 640, se le hace saber al Grupo Clarín las “conclusiones” a las que arribó la Dirección de Adecuación y Transferencia en virtud de detectarse vinculaciones societarias entre las unidades 1 y 2 por la existencia de fideicomisos extranjeros con derechos a participar en la formación de la voluntad social, por aplicación de los artículos 48 y 55 de la LSCA, otorgándole un plazo de 10 días para que demuestren un hecho negativo, como es el “… desvirtúen la existencia de vinculaciones societarias entre los distintos fiduciarios de los Trust propuestos en el proceso de adecuación, en las unidades”  y que motivó un nuevo descargo del Grupo Clarín en el cual rechazan la interpretaciones del organismo por no existir gerenciamiento conjunto, ni vinculaciones societarias en transgresión a la LSCA.

                      Así las cosas, las áreas técnicas de la AFSCA mantienen sus criterios interpretativos en el sentido de haberse detectado vinculaciones societarias entre las unidades 1 y 2, acreditándose “falta de independencia” y que el descargo no desvirtúa las observaciones efectuadas, agregándose ahora la existencia de “condiciones suspensivas, opciones de recompra y compra preferente” que constituirían “graves incumplimientos en la ejecución de la propuesta declarada formalmente admisible”.

                      II.4.- Ahora bien, el proceso de “adecuación a la Ley Audiovisual”, es un trámite absolutamente nuevo en el ámbito del derecho audiovisual en nuestro país, creado por el artículo 161 de ese cuerpo legal pero desarrollado en resoluciones posteriores emitidas por la AFSCA, este trámite que no tiene precedente alguno en anteriores normas que rigieron en este ámbito. En virtud de estas disposiciones se crea una obligación para los titulares de los servicios audiovisuales que al momento de su sanción no reunían o no cumplían con los requisitos previstos en ella, como así también para las personas jurídicas y/o físicas (conf. art. 45) que al momento de entrada en vigencia de la ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, la de ajustarse a las disposiciones de la LSCA, fijando para ese particular trámite de adecuación un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición.

                       En consonancia con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que, con motivo de la vigencia de una medida cautelar judicial, dispuso que el plazo de un (1) año del artículo 161 sería plenamente aplicable a partir del 7 de diciembre de 2012, la AFSCA estableció esa fecha en los “mecanismos de transición” aprobados a través de las Resoluciones N° 2205 y 2206-AFSCA/ 2012, con lo cual, es dable destacar que al mes de octubre del 2014 ese plazo se encuentra ampliamente cumplido sin que se hubiesen resuelto definitivamente las propuestas de adecuación de mayor trascendencia en el mercado audiovisual, como es el caso, no sólo del conjunto de emisoras pertenecientes al Grupo Clarín y a sus vinculadas que se trata en este expediente, sino también las de Direct TV, Prisa, Telefé, Telecentro, Supercanal, y las administradas por empresas de los hijos del empresario Raúl Moneta y el conglomerado de emisoras que conformaban el Grupo Hadad y fueron transferidas a Cristóbal López.  Estos son algunos de los grupos que presentaron propuestas de adecuación voluntaria en el marco de la Ley.

                      Todos estos grupos son, según los tipos de servicios que presten (radio, TV abierta o cerrada, fuese esta por cable, UHF o satelital) competidores entre sí en gran parte del territorio nacional, superponiéndose varios de ellos en las áreas de mayor población, con lo cual, por obvias razones de prudencia política en la aplicación de una norma tan novedosa, como por el principio de igualdad ante la ley de raigambre constitucional, la AFSCA debe velar en sus “mecanismos de transición” (arts. 161 de la LSCA y de su reglamentación) que la ejecución de las adecuaciones no se traduzca ya fuere en una ventaja o una desventaja competitiva de un grupo respecto de otros, debiendo para ello tratar de resolver contemporáneamente todas las adecuaciones y fijarles un plazo común de entrada en vigencia.  Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió, al momento de validad la constitucionalidad de la LSCA, que observaría que el trato del Estado hacia los diferentes grupos fuese parejo y equilibrado.

                      II.5.- Como todo procedimiento administrativo, los mecanismos de transición del proceso de adecuación a la LSCA están sujetos a los principios generales contemplados por la Ley N° 19.549 que, en su artículo 1°, tiene previstos, entre otros, los siguientes:

a)     Impulsión e instrucción de oficio como base del procedimiento, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

b)    Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.

c)     Informalismo, consistente en la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

d)    Derecho al debido proceso adjetivo, comprensible de:

(i)                la posibilidad del derecho a ser oído, esto es, de exponer las razones de sus pretensiones  defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos;

(ii)              del derecho a ofrecer y producir pruebas atendiendo a la complejidad del asunto, debiendo la Administración requerir  los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio; y

(iii)            derecho a una decisión fundada, entendiendo por tal que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

El derecho al debido proceso, es ante todo un derecho constitucional (art 18 de la CN) y supranacional, al estar consagrado en los pactos internacionales vigentes, en especial en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8.1 y  25.1) con jerarquía constitucional por imperio de lo establecido en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

                     II.6.- Del análisis de lo actuado por la AFSCA en este expediente, surge que los mencionados requisitos no se han cumplido, ya que el proceso de “ejecución” de la propuesta declarada admisible por la Resolución N° 193-AFSCA/2014 no es un acto unilateral que pueda llevar a cabo por sí mismo el Grupo Clarín y sus vinculadas, todo lo contrario, es un proceso que debe conducir la AFSCA, corrigiendo aquellos aspectos formales y/o materiales que puedan considerarse que en los contratos a suscribir por los administrados no encuadran en la LSCA.

                     Tal como fueron creados los “mecanismos de transición”, en la adecuación existen varias etapas:  la primera,  ya superada en el tiempo, en la cual  los administrados reconocieron por acto voluntario la necesidad de cambiar una determinada situación de hecho y de derecho por transgredir su tenencia de medios a la nueva ley y por ello formularon una propuesta de adecuación a la AFSCA que, en un trámite previo de análisis, la declaró formalmente admisible, o sea, posible de ejecutar y llevar a la práctica para encuadrar en el nuevo marco legal.

                     La segunda etapa es la que están transitando todos los titulares de licencias de medios que obtuvieron la declaración de admisibilidad a sus propuestas y están tratando de que se aprueben definitivamente sus planes  mediante la presentación de proyectos de contratos con terceras personas físicas y/o jurídicas que en su conjunto tienen que ser objeto de la evaluación de la AFSCA para su aprobación definitiva, que concluye con el acto administrativo que aprueba la ejecución del plan de adecuación, con las transferencias de licencias y/o acciones de empresas de forma tal que ese sea el título hábil de la adjudicación a los nuevos titulares que reemplazarán a los que restringieron su participación en determinado mercado.

                     II.6.1.- En este expediente el Grupo Clarín SA y sus vinculadas han cumplido con la primera etapa y manifestado su expresa voluntad de cumplir con el plan de la propuesta originaria, salvo unas modificaciones que la propia AFSCA autorizó.

                        En la Resolución N° 902-AFSCA/14 -mencionada en los Considerandos de la flamante Resolución N° 1121-AFSCA/14-, se señala en los Considerandos que “no se trata de cómo interprete este organismo la Ley  26.522, sino de su contenido, el cual ha sido aplicado a todos los sujetos por igual”. Sin embargo, esto no fue precisamente lo que la AFSCA hizo.

II.6.2.- En cuanto a las vinculaciones societarias denunciadas por la AFSCA existentes entre los integrantes de la UNIDAD I y II, cabe especialmente mencionar lo siguiente:

a) En los Considerandos de la Resolución en cuestión N° 1121/14, la AFSCA haciendo alusión a la Nota N° 640/AFSCA/14, señala que en  virtud de la misma, se le notifica al Grupo Clarín de las  conclusiones a las que arribó la  Dirección de Adecuación y Transferencia “en virtud de detectarse la existencia de vinculaciones societarias entre las Unidades  de servicios de comunicación audiovisual Nro. 1 y 2 propuestas en el proceso de adecuación…..”.

Ahora bien,  esta aseveración tan categórica que luce en la resolución,  lejos está de condecir con lo expresado realmente en dicha Nota, donde ya en el primer párrafo de la misma se comienza señalando que “se evidencia prima facie la existencia de vinculaciones societarias entre las Unidades de servicios de comunicación audiovisual Nro. 1 y Nro 2.”

Es decir, el uso constante del verbo en potencial en su redacción, evidencia la falta de certeza de base respecto de las aseveraciones formuladas.

Sin embargo, sin tener evidencia concluyente y bajo el argumento de salvaguardar el debido proceso, y el derecho de defensa, se intimó al Grupo Clarín para que en el plazo de 10 días alegue y acredite las circunstancias fácticas y jurídicas que permitieran desvirtuar la existencia de las presuntas vinculaciones societarias entre los distintos fiduciarios de los Trust propuestos en el proceso de adecuación, en las Unidades 1 y 2 y el gerenciamiento conjunto de los Trust que conforman las mismas, por presunta violación a los principios antimonopólicos y de desconcentración de la LSCA.  Lo que fue respondido por el Grupo Clarín rechazando la interpretación oficial de violación a la ley por considerar que el plan proyectado se ajusta a la LSCA.

            b)  Por su parte, el artículo 48 de la LSCA impone a la AFSCA la misión de “… verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social…”
           
Como se anticipó en el punto II.6. de la presente, se trata de una imposición legal impuesta en cabeza de la Autoridad de Aplicación, y no en cabeza del licenciatario sujeto al proceso de adecuación; por lo que es la AFSCA la que tiene el cargo y la obligación de acreditar suficientemente las circunstancias observadas como contrarias a la ley, por tratarse de hechos positivos, resultando improcedente la intimación de cumplimiento imposible, por la cual sea el administrado el que tenga a su cargo la denominada “prueba negativa”. 

Acreditada por la AFSCA previa constatación fehaciente con los organismos técnicos de otras áreas del Estado, la existencia de vínculos societarios que transgredan la escisión de las unidades 1 y 2, se debe proceder a exigir la corrección de tal circunstancia bajo apercibimiento de interrumpir el proceso de adecuación en curso.  En cambio, las aseveraciones prima facie constituyen una evidente debilidad argumentativa de los departamentos técnicos del organismo que permitieron al grupo una negativa de carácter general frente a la falta de los elementos que otorguen certeza a las afirmaciones efectuadas.

Por otra parte, resulta ingenuo descubrir que los actuales accionistas del grupo son socios entre sí, tienen vínculos en otras actividades o comparten asesores y estudios de abogados. Lo importante es velar que estos accionistas, escindidos sus activos, no presenten vínculos societarios, no se puedan asociar para comprar barato, vender caro o perjudicar a un tercero. Este es el espíritu de las leyes pro-competitivas o antimonopólicas, vigilar los procesos de desconcentración a través de los organismos técnicos objetivos neutrales y competentes de un Estado confiable en sus fines y procedimientos.

            c)  No es la especialidad técnica de la AFSCA el estudio de las vinculaciones societarias que exhiban procesos de integración vertical u horizontal,  la verificación de los procesos de concentraciones  y de posición dominante: todo esto corresponde al ámbito de la competencia expresa de la ley 25.156 de Defensa de la Competencia.

            Tan es así, que la propia Resolución  AFSCA  N° 297/10 ha establecido expresamente que: “La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, podrá en cada caso que lo considere necesario requerir opinión fundada a la autoridad de aplicación de la Ley 25.156, en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado del sector, de la oferta realizada”.

            En este contexto, la propia Nota AFSCA N° 640 citada y referenciada en la resolución, le hace saber al Grupo Clarín -tras efectuarle la intimación de 10 días arriba señalada para que alegue y desvirtúe las presunciones de la AFSCA sobre las vinculaciones societarias-  que la documentación que acompañe “será objeto de análisis por la AFSCA, la que podrá requerir la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y /o de cualquier otro organismo de competencia en la materia; y que el presente requerimiento se efectúa sin perjuicio de las facultades de solicitar otra información y/o documentación a los fines del debido análisis para verificar el cumplimiento de la ley 26.522” .

Ninguno de estos pasos procesales fue cumplido, sino que muy por el contrario aún, la AFSCA decidió en forma absolutamente intempestiva  dar por terminado el proceso de adecuación voluntaria rechazando la propuesta del Grupo Clarín e iniciando un proceso de adecuación de oficio.

         De este modo, la resolución adoptada no se sustenta en ninguna intervención previa de ningún organismo especializado en dichas cuestiones, sino en las opiniones “prima facie” de las áreas intervinientes de la AFSCA.

Si las vinculaciones societarias cruzadas contrarias a la ley existen como tales, entonces la AFSCA debería sostener su opinión con mayores elementos de juicio que los expresados en el dictamen legal y reiterados en los considerandos de la resolución de marras, que no pasan del estado de mera sospecha por la mención de nombres en varias sociedades que la interpretación oficial la hace automáticamente violatoria de la ley.

             Es dable señalar en este sentido, que la propia LSCA, en un caso de menor entidad mediática, pero completamente afín a los temas de ejecución de procesos de adecuación con las transformaciones societarias que conllevan, ha previsto una consulta técnica especializada, como es en el supuesto contemplado en el artículo 30, cuando ante una situación de potencial conflicto de competencia comercial entre prestadores de servicios de TV por suscripción por vínculo físico en una zona determinada, en caso de oposición de un prestador se debe dar parte a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en cuanto autoridad de aplicación de la referida ley 25.156 para que emita su opinión sobre el particular.
            
            Resulta  no sólo aconsejable sino necesaria la intervención en estos temas del cuerpo de profesionales especializados que posee la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia; tal como la propia AFSCA lo anunciara al Grupo Clarín en la Nota N° 640/14 arriba aludida, ya que todos los casos de adecuación de los grupos más importantes precedentemente citados y que están en curso tienen algunas similitudes con las cuestiones que se ventilan en el caso del Grupo Clarín y sus vinculadas, motivo por el cual la AFSCA deberá medir con la misma vara legal a todos ellos siguiendo el criterio fijado por la CSJN en el fallo sobre la constitucionalidad de los artículos que fueran cuestionados de la LSCA.
                 
        
            II.6.2.1.- La Resolución N° 1121/ 14, en cuanto a la conformación de los Trust extranjeros, en especial de  LRP Grupo Clarín New York Trust, señala reiterando el dictamen legal, que el artículo 7° de la Ley 24.441 veda la superposición de roles entre fiduciarios y beneficiarios.

Al respecto se señala que, más allá de existir un harto debate doctrinario sobre la cuestión (si el fiduciario puede ser beneficiario), lo que implica que no hay opinión unánime al respecto, lo cierto es que la reciente Ley N° 26.994 por la cual se acaba de aprobar la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, establece expresamente en el artículo 1673 que el  “fiduciario puede ser beneficiario”;  lo que implica tomar expreso partido por la postura doctrinaria que viene admitiendo hace tiempo tal posibilidad en el marco de la ley 24.441. 

            En similar sentido, la resolución afirma que este fideicomiso posee más de un fiduciario, circunstancia también vedada por la ley 24.441.

            Sin embargo, el reciente Código Civil prevé también expresamente en su artículo 1674 la figura de los fiduciarios plurales, no prohibidos en la ley 24.441, cuya postura se convalida  ahora  con el nuevo Código Civil, que incluso establece la regla de la solidaridad de los que actúan en forma simultánea.

            Por lo que las conclusiones tomadas por la AFSCA en la resolución para considerar que respecto de dichos aspectos, el fideicomiso mencionado vulnera la ley 24.441, resultan claramente inconsistentes revelando un análisis más que ligero del marco jurídico y doctrinario en cuestión.


           II.6.3.-  Respecto de lo señalado en la Resolución 1121/14, en cuanto a la observación efectuada por la AFSCA respecto de la condición suspensiva  fijada por el Grupo Clarín para el perfeccionamiento de las transferencias tanto en las acciones de IESA como en la desinversión comprometida respecto de licencias de radiodifusión en Bahía Blanca, San Carlos de Bariloche, y Santa Fe y San Miguel de  Tucumán y en la propuesta de desinversión de la Unidad 3-,  consistente en que al cierre -31/12/2014- no existan normas y/o órdenes administrativas y/o judiciales que impidan, prohíban, modifiquen, alteren, condicionen o tornen ilegal la transferencia de las acciones y los activos; lo cierto es que dicha condición resulta de por sí inoficiosa, por cuanto al referir a decisiones administrativas y/o judiciales, se trata de actos ajenos a las partes contratantes y consecuentemente aunque tal condición no estuviera incluida en el plan de adecuación, dichas eventuales decisiones, al emanar de autoridades públicas,  tendrían ejecutoriedad por su propia naturaleza e imperio y no por la mera posibilidad de que alguna de la partes  puedan ejercerla en detrimento de la otra".

                   Es por esa cláusula que la resolución trae a consideración un proceso iniciado por la cónyuge de uno de los socios principales del Grupo Clarín a la AFSCA interpretar “… con meridiana claridad que los condicionamientos formulados, no refieren sólo a una medida futura e incierta que los presentantes pudieran obtener, sino a una medida judicial concreta cuya vigencia es motivada en la falta de diligencia en el obrar de uno de los socios del Grupo Clarín SA…”.

                   Aun considerando que aquella cláusula tuviera en cuenta la preexistencia de esa medida cautelar judicial, lo que no puede interpretarse es que la hace operativa y le da capacidad de ejecución contra todo o parte del proceso de adecuación, ya que es indiscutible que la capacidad ejecutora de las decisiones judiciales no necesitan que sus potenciales sujetos pasivos las tengan previstas en sus contrato.

                       En cuanto hace a haberse contemplado en una norma contractual el derecho de readquisición de las acciones de Teledifusora Bahiense SA, que se transferirían a Francisco Quiñonero, a favor de Artear y GC Minor por un plazo de 5 años, más 3 años de extensión de la opción, y las limitaciones impuestas respecto de su condición de propietario de las acciones mientras dure la opción, es una cláusula que, no obstante que no resultará operativa por transgredir la restricción legal contenida en el artículo 41, en este estado del proceso de adecuación puede ser objeto de observación por parte de la AFSCA para que se la suprima del contrato respectivo, compartiéndose la crítica expuesta en la resolución al respecto.

                       II.6.4. -Respecto del contrato de exclusividad de suministro de contenidos para la señal El Trece Satelital a favor de Artear y con un precio variable equivalente al 85% de la totalidad de la venta bruta a los cable operadores y empresas satelitales, con un mínimo garantizado, no se observa que vulnere disposición alguna de la LSCA, ya que esa venta de contenidos estará asumida por una empresa respecto de la cual no rigen los máximos de contenidos determinados para titulares de licencias o autorizaciones por el artículo 65 de la LSCA, ya que, además, la adecuación a la que se somete a Artear no tiene fijado límite alguno en dicha ley en cuanto a la posibilidad de continuar comercializando programas propios con cualquier otra empresa del sector audiovisual.   Las restantes observaciones a los contratos de venta de las señales incluidas en esta Unidad 4, son de diferente significación, algunas inoficiosas y otras modificables a requerimiento de la autoridad de aplicación.  Pero mientras los compradores sean independientes del Grupo vendedor, retroceder en este proceso de desprendimiento de las señales constituye un paso atrás en el cumplimiento de los fines de la LSCA.

                       II.6.5.- Por lo expuesto, y sin perjuicio de otros cuestionamientos respecto de la resolución en cuestión, la misma se encuentra viciada fundamentalmente en los elementos “causa”, “motivación”, “objeto”  y “finalidad”  que constituyen elementos esenciales del acto administrativo (cfr. art 7° de la LPA), constituyendo la violación de este último elemento, la llamada  “desviación de poder” que implica la toma de una decisión que persigue encubiertamente otros fines, distintos de lo que justifican el acto, su causa y objeto;  por lo que todo esto conduce –de no mediar rectificaciones- a la nulidad absoluta del acto administrativo en los términos del artículo 14 inc. b) de la Ley de Procedimiento.

            En este sentido, el inc. f) del artículo 7° de la LPA establece que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor.

Pues bien, nada de esto ha sido respetado en el caso, puesto que el procedimiento de adecuación de oficio constituye una suerte de “última ratio” en el marco de los procedimientos de adecuación atento la gravedad de las medidas que involucra. Lo que implica que, habiéndose iniciado y aprobado  por el Organismo la adecuación formal voluntaria presentada por una licenciataria,  sólo cabe razonablemente acudir a dicho procedimiento en última instancia y frente a supuestos  excepcionales y/o de suma gravedad  que impidan  toda posibilidad de continuar con el proceso de adecuación admitido.

Por el contrario, la AFSCA procedió a aplicar el mecanismo más extremo de la forma menos transparente y legal, invocando hechos que no se encuentran probados o deben ser materia de análisis de otros organismos especializados.

No hay duda en todo este caso de que la proporcionalidad exigida por el artículo 7° de la LPA entre la medida tomada y la finalidad de la LSCA se encuentra abiertamente vulnerada por el proceder de la AFSCA, no siendo éste el camino o la vía más idónea para el cumplimiento de los objetivos de la ley, cuyo “objeto primordial de la actividad” (cfr. art. 2°) es la   promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, con igualdad de oportunidades. Velar por la consecución de los objetivos de la LSCA significa que este Directorio debe conducir los procesos de adecuación con eficacia para lograr la efectiva desconcentración del mercado y evitar la reinstalación de cuestiones litigiosas que demoren o impidan la implementación efectiva de la norma.

Por el contrario, el bien jurídico tutelado por ley 26.522, centrado en la   promoción, desconcentración y fomento de la competencia (art 1°), debe necesariamente cumplirse mediante procedimientos llevados a cabo en forma  transparente, seria,  eficiente y eficaz en atención a los fines perseguidos por la ley, con resguardo del debido proceso y del trato igualitario no discriminatorio entre todos los licenciatarios que se encuentran en similar situación atravesando proceso de adecuación.

II.6.6.- La resolución AFSCA 1121/14 en cuestión concluye en definitiva sosteniendo en sus Considerandos que ante las situaciones advertidas respecto de la propuesta del Grupo Clarín, ello constituye “el incumplimiento liso y llano de la instrumentación de la propuesta de adecuación declarada formalmente admisible por Resolución Nº 193-AFSCA/14.”,  a los fines de poder encuadrar la situación en las previsiones del inc. a) del artículo 1º de la Resolución AFSCA 2206/12 que establece la procedencia de la adecuación de oficio en el supuesto de que habiéndose presentado la adecuación voluntaria, ésta no hubiere sido cumplida.

Sin embargo, claro es advertir que este supuesto lejos está de encuadrar en el caso -según el estado actual de situación del trámite-,  puesto que el Grupo Clarín no es que ha incumplido la propuesta de adecuación voluntaria aceptada formalmente por la AFSCA, sino que en el marco del cumplimiento de la misma, la AFSCA ha presentado determinadas objeciones (como las  referidas a las vinculaciones societarias entre las Unidades 1 y 2)  que a la fecha no cuentan con la ratificación o rectificación de los organismos técnicos competentes y especializados en la materia como lo es la Comisión de Defensa de la Competencia, en el marco de las expresas funciones legales que al respecto le asigna la Ley 25.156.


            III.- Por todo lo expuesto, como integrantes del Directorio de la AFSCA solicitamos la reconsideración de la resolución cuestionada, se proceda a reiniciar los intercambios destinados a alcanzar los objetivos previstos en la Ley y se de inmediato tratamiento a las restantes adecuaciones pendientes, ya sea las que fueron declaradas admisibles como las que se encuentran aún en estado de indefinición.

                      Sin otro particular, saludamos a Ud. atentamente.






            GERARDO MILMAN                                   MARCELO STUBRIN

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