martes, 11 de noviembre de 2014

ARGENTINA DIGITAL



Presentación de Marcelo Stubrin
Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y
 Libertad de Expresión de H. Senado de la Nación

·      -  Llegó la hora de la reclamada convergencia. Aunque disponible legal y reglamentariamente desde el año 2000, recién en sus postrimerías el Gobierno resuelve incursionar en este terreno.  Replica las previsiones del Decreto 764/00, y le agrega tres conceptos: Neutralidad de la red, autorización para que los prestadores de servicios de telecomunicaciones puedan incursionar el mundo audiovisual y declara que se trata de un Servicio Público en Competencia.

·       - Neutralidad de la Red: Sin ser novedosa en el marco normativo de las telecomunicaciones, esa mención, carente de desarrollo y fundamentos, necesita recoger los debates y avances que en esta materia tuvo esta Comisión del Senado, cuya seria labor logró un dictamen muy interesante, teniendo como base los proyectos de las señoras y señores Senadores Sanz, Estenssoro, Rodríguez Saa, Fellner, Pérsico, Di Perna y Romero.

·        -Autorización a las prestadoras Tic a ser titulares de licencias audiovisuales: Téngase en cuenta que sancionada la norma podrán ser  consideradas servicio público en competencia, todas las Tic, no solamente las de telefonía fija. Aunque las licencias audiovisuales según el art. 2 de la LSCA seguirían siendo consideradas una actividad de interés público.

o   Se debe abordar la prohibición a las empresas de capital extranjero que no tengan tratados de reciprocidad con la República Argentina en materia audiovisual. El único tratado que la contiene es el celebrado con USA.  Si se le acepta a España una nota de buena voluntad de la administración del Reino, como está proyectado, aunque no resuelto por la Afsca, se debiera aceptar a los restantes estados que lo soliciten, vg.: México e Italia  Ello implica la derogación desviada de preceptos taxativos de la Ley 26522, lo que constituye un pésimo precedente.  Si esta es la posición del Gobierno en la materia, la única manera de evitar la colisión de normas es proceder a la modificación de LSCA.

o   La notable asimetría entre el poderío económico de las empresas de telecomunicaciones y las de medios audiovisuales, obliga a establecer precisos mecanismos de transición que protejan a los más vulnerables.  Sobre todo en un país como el nuestro en el cual la industria del cable ha tenido un desarrollo extraordinario, autofinanciado por los prestadores, fuente de empleo y desarrollo local.   Mayores plazos, otorgamiento de los derechos de prestar servicios de telefonía que este gobierno les niega sistemáticamente, cuotas específicas de mercado que compensen desigualdades se convierten en herramientas indispensables para que la convergencia permita reglas de competencia en condiciones que disipen la considerable desigualdad económica.

o   La interconexión, -corazón de la convergencia- y prevista desde el año 2000 en nuestro sistema normativo, fue extremadamente difícil de implementar cuando se trataba de que los más pequeños tengan acceso a las redes troncales. Ahora se propone su implementación automática para acentuar desigualdades y permitir a los colosos de la industria aprovechar las modestas inversiones de quienes llegaron a los rincones más olvidados del país a permitir que por primera vez se pueda ver televisión.


o   También se debiera mencionar que las previsiones de la LSCA, conservan vigencia en todos sus términos en cuanto a las condiciones de admisibilidad, multiplicidad, indelegabilidad y no concurrencia para todas las empresas con licencia de telecomunicaciones que quieran explotar licencias audiovisuales.  Debiendo la autoridad de aplicación, la Afsca  vigilar para que se correspondan con la realidad societaria de prestadores y licenciatarios.  Más de mil titulares de licencias de telecomunicaciones vigentes hoy en el país podrían encubrir la presencia desleal de grandes conglomerados en perjuicio de los actuales prestadores. El que tiene canal de TV de aire, no puede tener TV por cable en la misma localidad. El que tiene servicio de TV satelital de pago, no puede prestar ningún otro servicio audiovisual. Tampoco más de 24 licencias en otras tantas localidades. Estricta aplicación de las normas de defensa de la competencia para cada localidad.

·       - El proyecto en consideración declara en su primer artículo que su materia es de “interés público”. Luego en su art. 15, comenzando el Título III, otorga “al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de Tic”, el carácter de servicio público en competencia.  Esto no se entiende, ¿no alcanza a usuarios y consumidores?, ¿el regulador no intervendrá en la fijación de tarifas? ¿es una nueva categoría de servicio público por el agregado “en competencia”? El Congreso Nacional es el recinto adecuado para responder estas preguntas con una redacción adecuada del texto de la norma.

·       - Se acentúan las superposiciones normativas en relación a la administración del espectro radioeléctrico.  En efecto, el Título V, lejos de resolver las superposiciones existentes entre la CNC y la AFSCA arroja nubes de incertidumbre sobre el sistema de decisiones en la materia, sobre todo si tenemos en cuenta la escasez de frecuencias en las llamadas áreas de conflicto (art.160 LSCA)  y en algunas provincias donde los sistemas de televisión paga se emiten primordialmente por la banda de UHF codificada.

·        -El Estado Nacional realizó una gran inversión en infraestructura: 30.000 kms. de fibra óptica y un satélite geoestacionario que ilumina la totalidad del territorio nacional.  La circunstancia de que dichos servicios no se encuentran operativos al momento del debate de este proyecto de ley, obliga a requerir del PEN la información sobre los plazos de operatividad y los mecanismos de incorporación al mercado de las comunicaciones, de estas facilidades.  De la respuesta del PEN, dependen decisiones relevantes que debe adoptar el Congreso Nacional ya que una red de infraestructura de tanta gravitación debe ser administrada con reglas claras que sirvan para mejorar la calidad y equilibrar los mercados de acceso a las redes complementando y sin perjudicar a los tendidos que se encuentran operativos y en servicio.

·       - El tratamiento conjunto en esta norma de todos los servicios plantea fuertes interrogantes en su aplicación, ya que este proyecto marcha hacia mercados en los que se pretenden altos niveles de competencia entre diversas plataformas y dentro de cada una de ellas.  Sin embargo, en materia audiovisual, el resultado es incierto. Probablemente los ganadores sean  quienes dispongan de contenidos de mayor calidad a menor costo.  Pero la realidad es que la orientación central de la LSCA, tuvo otra dirección. Desconcentración, escisión de grupos, restricción de acceso a mercados, incompatibilidades cruzadas, son su objetivo; el que parece opuesto a la norma que hoy estamos considerando. Por ello el Congreso está llamado a dar coherencia a estas normativas superpuestas y de disímil inspiración.

·       - ¿Convergencia o Divergencia? Esta es la pregunta que surge de la fría lectura de la Ley 26522 y del proyecto Argentina Digital. Dos filosofías de diferente cuño para abordar un solo problema no suelen ser el mejor camino para obtener los resultados esperados.

·       - Para terminar, este proyecto más que una Ley regulatoria, es un repertorio de intenciones para  para la convergencia digital.  De ser aprobado como se encuentra formulado, el legislador será el Poder Ejecutivo Nacional quien podrá a su arbitrio tomar todas las decisiones que el Congreso Nacional le estará delegando en abierta violación al art. 76 de la Constitución Nacional.   No queda tiempo en esta audiencia para referirme a las divergencias con la LSCA, para muestra dos ejemplos:

o   La autoridad de aplicación, su composición, autoridades, misiones y funciones están claramente previstas en la 26522,  con participación parlamentaria en 3 de los 7 miembros del Directorio, mientras que este proyecto nada establece de la “autoridad de aplicación” y no se contempla similar participación del poder legislativo ni de Comisión Bicameral alguna.  

o   Las licencias audiovisuales son intransferibles, art. 41 de la Ley 26522 y en cambio en este proyecto son de libre disponibilidad. Lo cual, o bien deroga en la práctica la restricción normativa impuesta a todos los titulares de licencias audiovisuales de cualquier categoría, o lo que es peor, constituye una flagrante desigualdad ante la Ley.